{"id":1201,"date":"2019-09-09T07:38:19","date_gmt":"2019-09-09T05:38:19","guid":{"rendered":"https:\/\/nuevaweb.lblpartners.es\/2018\/01\/17\/uber-is-selling-off-its-auto-leasing-business-copy\/"},"modified":"2019-10-31T18:03:47","modified_gmt":"2019-10-31T16:03:47","slug":"los-acuerdos-de-derivacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.lblpartners.es\/cat\/los-acuerdos-de-derivacion\/","title":{"rendered":"Derivaci\u00f3n de Respons. Solidaria"},"content":{"rendered":"<p>En los \u00faltimos meses se est\u00e1n viendo decenas de acuerdos de derivaci\u00f3n de responsabilidad, emitidos por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social contra administradores de sociedades mercantiles. En definitiva, la TGSS procura cobrar los cr\u00e9ditos por cuotas de Seguridad Social impagados, a trav\u00e9s de la derivaci\u00f3n personal de la deuda mercantil a los administradores, o antiguos administradores de sociedades mercantiles.<\/p>\n<h3>La Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social debe cumplir el criterio t\u00e9cnico<\/h3>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica en cuesti\u00f3n, la TGSS, est\u00e1 obligada a seguir los protocolos y normas pautadas en el\u00a0<strong><a class=\"fancybox-pdf\" href=\"https:\/\/www.google.es\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=1&amp;cad=rja&amp;uact=8&amp;ved=0ahUKEwiwyqierrHXAhUI44MKHZS9AMcQFggmMAA&amp;url=http%3A%2F%2Fwww.empleo.gob.es%2Fitss%2FITSS%2FITSS_Descargas%2FAtencion_ciudadano%2FCriterios_tecnicos%2FCT_89-2011.pdf&amp;usg=AOvVaw0UkWfCoAyAuyGoWe5-grSW\">Criterio T\u00e9cnico DGITSS N.\u00ba 89\/2011\u00a0<\/a>sobre \u201c<\/strong><em>Derivaci\u00f3n de responsabilidad a administradores de S.M. capitalistas<\/em><strong>\u201c<\/strong>. Fuera de esos supuestos, el acto administrativo de derivaci\u00f3n, devendr\u00eda nulo. Es por ello que el Criterio T\u00e9cnico 89\/2011 se debe tener en cuenta como pilar base a la hora de formular un recurso contra la referida derivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tal y como dispone el referido Criterio T\u00e9cnico, la mera falta de pago de cuotas de la Seguridad Social durante tres meses, o la existencia de cualquiera de los supuestos contemplados en el art. 2 de la Ley Concursal, no son suficientes para que la TGSS pueda incoar un acuerdo de derivaci\u00f3n de responsabilidad solidaria a los administradores de sociedades mercantiles. Ello se debe a que, la mera insolvencia, no supone la existencia de una causa de disoluci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>Para que la TGSS pueda derivar responsabilidad deber\u00e1 existir, en todo caso, una causa legal de disoluci\u00f3n de la sociedad de las previstas en el art. 363.1 LSC, que adem\u00e1s se deber\u00e1 justificar por los medios apropiados.<\/p>\n<p>Por lo tanto, podr\u00edamos atacar la validez de un expediente de derivaci\u00f3n de responsabilidad amparado \u00fanicamente en el impago de tres cuotas, o la de un acuerdo de derivaci\u00f3n amparado en una mera declaraci\u00f3n en la que la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente exponga o manifieste que hay causa de disoluci\u00f3n, sin m\u00e1s prueba. La TGSS debe acreditar por los medios apropiados que existi\u00f3 una causa de disoluci\u00f3n, y justificarlo de forma apropiada. Uno de los medios que suele utilizar para esta justificaci\u00f3n, es la aportaci\u00f3n de los n\u00fameros arrojados en las cuentas anuales.<\/p>\n<p>En todo caso tenemos que tener en cuenta que cuando el criterio t\u00e9cnico le impone a la TGSS la obligaci\u00f3n de \u201cjustificar por los medios apropiados\u201d la causa de disoluci\u00f3n, nos brinda una gran v\u00eda de recurso, puesto que probablemente la propia TGSS no ha justificado por los medios apropiados la causa de disoluci\u00f3n, o cuanto menos, es un juego de palabras que cualquier jurista puede entender como \u201cmedio indeterminado\u201d y puede dar juego en la v\u00eda de recurso.<\/p>\n<p>Si pese a todo ello nos encontramos en un supuesto de disoluci\u00f3n, habr\u00e1 que atender a los plazos, a fin de reducir el importe de la derivaci\u00f3n lo m\u00e1ximo posible. El art. 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital otorga un plazo de dos meses para solicitar la disoluci\u00f3n (o el concurso si existe adem\u00e1s insolvencia). Y ese plazo de dos meses, se empieza a contar desde que se conociera la causa legal de disoluci\u00f3n, o dos meses a contar desde la fecha en la que se debiera haber celebrado la junta.<\/p>\n<p>Con todo ello, y teniendo en cuenta que probablemente la TGSS amparar\u00e1 la derivaci\u00f3n en las cuentas anuales de la sociedad mercantil, deberemos tomar como fecha de inicio del c\u00f3mputo de plazos el 31 de diciembre. Desde esa fecha, deberemos contar un plazo de tres meses (hasta el 31 de marzo del a\u00f1o siguiente), y a partir de ese momento, contar dos meses m\u00e1s.<\/p>\n<p>El plazo de tres meses es el que nos confiere la LSC para formular las cuentas anuales. Ese es el momento en el que el administrador debi\u00f3 conocer la causa de disoluci\u00f3n. Desde ese momento,<strong>\u00a0la LSC otorga al administrador de la sociedad un plazo de 2 meses para solicitar la disoluci\u00f3n<\/strong>. As\u00ed pues, en total, dispondr\u00edamos de 5 meses en los que la TGSS no estar\u00eda legitimada para acordar una derivaci\u00f3n responsabilidad solidaria por las cuotas impagadas en ese lapso de tiempo. En resumen, si se aprecia bien, la TGSS no podr\u00eda derivar deudas anteriores al 31 de mayo del ejercicio.<\/p>\n<h3><strong>Prescripci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>Por otro lado, uno tiene que apreciar bien<strong>\u00a0la prescripci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Es algo que se debe de mirar con lupa en los casos de derivaci\u00f3n de responsabilidad solidaria.<strong>\u00a0No es extra\u00f1o que la administraci\u00f3n p\u00fablica derive cuotas prescritas,<\/strong>\u00a0e intente a trav\u00e9s de este expediente, derivarlas de forma extempor\u00e1nea al administrador, o a alg\u00fan antiguo administrador de esa sociedad.<\/p>\n<p>En definitiva, la derivaci\u00f3n de responsabilidad solidaria es una suerte de acto administrativo que tantea los campos del derecho mercantil, el derecho concursal, y el derecho administrativo. Por lo que la batalla jur\u00eddica se debe librar argumentalmente en esos tres campos, formulando un recurso consistente y adecuado, de tal forma que pueda ser estimado en v\u00eda administrativa, o, m\u00e1s probablemente en sede contencioso-administrativa.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En los \u00faltimos meses se est\u00e1n viendo decenas de acuerdos de derivaci\u00f3n de responsabilidad, emitidos por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social contra administradores de sociedades mercantiles. 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